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Cuidado con retirar dinero de la cuenta del causante antes de firmar la aceptación de la herencia

Cuidado con retirar dinero de la cuenta del causante antes de firmar la aceptación de la herencia - Martínez Lafuente

Una de las cuestiones más habituales que se nos plantean en el día a día son los casos en los que los herederos, antes de que se firme la aceptación de la herencia, retiran dinero de la cuenta corriente del causante. A menudo los herederos piensan que la retirada de efectivo de la cuenta corriente del causante no tiene ninguna consecuencia; sin embargo, el Tribunal Supremo ha recordado recientemente que no puede retirarse el dinero de la cuenta corriente y que esta actuación puede, incluso, tener consecuencias penales.

Con carácter previo es necesario recordar que es una herencia yacente. Cuando una persona fallece surge la herencia yacente, que en palabras del Tribunal Supremo es una entidad económico patrimonial autónoma, que mantiene la cohesión del activo y del pasivo. Esta surge por voluntad de la Ley, es de carácter transitorio hasta que tenga lugar la aceptación de la herencia y carece de un titular determinado. La lesión patrimonial de la herencia yacente es penalmente relevante, al lesionarse la propiedad.

Pues bien, una vez aclarado el concepto de herencia yacente, vamos a analizar las consecuencias que tiene que uno de los herederos, nada más fallecer el causante y antes de que el banco bloquee las cuentas corrientes, retire el dinero de la cuenta corriente del fallecido.

Según ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia 885/2023, la retirada de efectivo tiene dos consecuencias:

  • 1) La comisión de un delito de apropiación indebida, que puede llevar acarreada una pena de prisión de dos años y una multa de ocho meses y
  • 2) La obligación de reintegrar la cantidad sustraída a la masa hereditaria.

Con respecto al delito de apropiación indebida, la condenada intentó que se aplicase el artículo 268 del Código Penal, que establece:

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.”

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de abril de 2007 (rec. 2415/2006), ha aclarado la razón de ser de esta excusa absolutoria en los siguientes términos: “la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente Código Penal, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil, que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados…”

Es importante destacar que la vulnerabilidad solamente puede ser por razón de edad o grado de discapacidad. No hay una edad en concreto, aunque lo más lógico es pensar en una edad muy temprana o muy avanzada. En cuanto a la discapacidad, se debe de considerar la discapacidad sensorial, las psíquicas y las caracterológicas. La vulnerabilidad no se puede ampliar a otras circunstancias como la enfermedad o cualquier otra situación personal.

El Tribunal Supremo considera que no procede a aplicación de esta excusa absolutoria, ya que para poder aplicar el artículo 268 del Código Penal debe de identificarse al tiempo de la comisión del delito, una relación parental o afectiva significativa entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica. En el caso de la herencia yacente, una vez fallecido el causante, lo que hagan los herederos con el patrimonio hereditario en nada puede afectarle.

En definitiva, antes de retirar el dinero de la cuenta corriente del causante hay que pensárselo dos veces, por las consecuencias penales que se pueden derivar de ello.

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